Fernandez-Concheso

Derecho Procesal

INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 515 Y 521 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

En fecha 9 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia N° 243, realiza “Interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil (CPC)”.

La decisión está enmarcada en un juicio por interdicto de amparo a la posesión sobre servidumbre de paso, intentada por los ciudadanos Diana Yudith Díaz Delgado y Enrique Luis Díaz Cedeño contra los ciudadanos Rufo Antonio y José Merardo Huiza Guerrero, el cual fue declarado perecido, por no haber presentado el escrito de formalización.

La Sala se pronuncia respecto al alcance del principio de preclusión de los lapsos procesales en contraposición a los principios de celeridad y economía procesal, argumentando que:

“(…) en muchísimos casos se crean lapsos muertos donde no se realiza ninguna actividad en pro de garantizar los postulados constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso y, en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste de los principios procesales que tiende a robustecerse dentro del cambio de paradigma de la ciencia del proceso, lo que se genera es tardanza a la espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NO ESENCIALES O INÚTILES, que execra nuestra constitución (Artículo 257 íbidem).”

La Sala indica que la “Preclusión o Principio de la eventualidad Procesal” es el principio o base fundamental para la estabilidad del proceso, y cita al autor Devis Echandía, quien en su compendio de Derecho Procesal (Ed. ABC. Bogotá. Pág 45. 1985) lo precisó: “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.

En tal sentido, la Sala se pronunció sobre “la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer”, establecida en los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”

“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”

En base a lo anteriormente transcrito y en armonía de los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Constitución de la República,  y sin sacrificar la justica por formalismos;  procedió a realizar la interpretación de los artículos supra mencionados en los siguientes términos:

“(…) 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.”

Y continuó explicando que:

“Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.”

Es importante resaltar que en función del principio de expectativa plausible, la aplicación de la interpretación antes citada comenzó a emplearse con la publicación de la sentencia.