Fernandez-Concheso

Sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, interpreta el sentido y alcance del art. 95 de la crbv

En fecha cuatro (4) de julio del año 2019, fue dictada sentencia por la Sala Constitucional del TSJ, sentencia N° 107 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el que se declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto por varias organizaciones sindicales y la Asociación Civil Provea contra los artículos 365, último párrafo; 367; 374; 375; 384; 387; 388; 389; 402; 403; 407; 415; 426 y la disposición transitoria cuarta del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012. En la decisión se interpretó el sentido y alcance del artículo 95 de la CRBV y establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante de los artículos 387, numerales 1 y 7, y 426, numeral 5, de la LOTTT. Estableciendo la Sala:
“En tal contexto, la Sala considera pertinente señalar que someter a las organizaciones sindicales a las limitaciones legales (i.e. artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) no constituye una violación al orden constitucional, dado que las mismas deben desarrollar su actividad en el marco del ordenamiento jurídico, tal como lo señala la propia Constitución al establecer en el artículo 95 que los trabajadores, sin distinción alguna, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, “de conformidad con la ley”, la cual estableció que su objeto no sólo se circunscribe “al estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora”, sino además debe propender a la defensa “del conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (…)
Por otra parte, en el contenido de los artículos 384, 386 y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen un conjunto de requisitos a los fines del registro de las organizaciones sindicales, así como los motivos por los que la autoridad del trabajo habría de abstenerse de efectuar dicha inscripción, los cuales obedecen estrictamente al ánimo de salvaguardar los derechos e intereses de los afiliados, evitando las deficiencias que pudieran presentarse al momento de la introducción de las solicitudes de registro, asegurando así la defensa de los intereses de los trabajadores a quienes se pretende representar. (…)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala en relación con las organizaciones sindicales de los trabajadores, establece con carácter vinculante la interpretación de la norma contenida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que regula la libertad sindical, de la siguiente manera: “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requiera para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.
La anterior disposición constitucional es de carácter bifronte en la medida que abarca una vertiente individual o ámbito subjetivo y una vertiente colectiva o ámbito objetivo, por lo que no sólo protege al trabajador para que pueda ejercer su libertad como persona –ámbito individual–, sino además al colectivo organizado –ámbito colectivo–, titular de derechos propios. En ambos casos, su núcleo esencial partiendo de la titularidad o sujeto activo del derecho, está constituido por las facultades de organización o asociación (vgr. la libertad del trabajador para formar sindicatos o para afiliarse a los existentes o separarse de ellos) y del sindicato para organizar estructuras más complejas, así como para autodeterminarse en su estructura interna –vgr. constituir organizaciones sindicales, establecer sus estatutos o elegir libremente a sus representantes–; así como el reconocimiento de los poderes de actuación sindical –vgr. negociación colectiva y huelga entre otros–. (…)
Igualmente, el contenido de las garantías establecidas en el referido artículo 95 de la Constitución, no contiene una enumeración cerrada del contenido de la libertad sindical, sino que presenta un carácter meramente enunciativo y su interpretación debe ser amplia, progresiva y en relación al cual resulta plenamente aplicable el principio pro operario conforme al artículo 89.3 de la Constitución, tanto en el ejercicio individual como colectivo de la libertad sindical. Asimismo, se reitera que no se puede admitir un carácter absoluto de la libertad sindical, toda vez que el artículo 95 eiusdem debe ser interpretado en concordancia con el artículo 19 del Texto Fundamental, que garantiza el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales, por lo que a la par de otras garantías constitucionales estos tienen como límites el ejercicio de otros derechos y su interpretación debe adecuarse al sistema normativo constitucional y los principios que lo informan, tales como el carácter democrático”.
Esperamos que estas notas sean de útil comprensión acerca de los aspectos más elementales contenidos en la Sentencia analizada y quedamos a su disposición para ampliar y/o aclarar cualquiera de los aspectos antes indicados.
Atentamente.
Damirca Prieto

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