Fernandez-Concheso

Boletín Tributario 2018-8

En vista de las recientes medidas económicas de parte del gobierno Venezolano para intentar solventar la actual crisis económica, presentamos un resumen de los aspectos más relevantes de dichas medidas para su conocimiento e información. Esperamos que el presente Boletín sea de su interés, y quedamos a sus órdenes en caso de dudas o comentarios. 

      I. Nueva alícuota impositiva al Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) 

   En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.395 de fecha 17 de agosto de 2018, fue publicado el Decreto N° 3.584 mediante el cual se establece que la alícuota impositiva general a aplicarse en el Ejercicio Fiscal restante 2018 y todo el Ejercicio Fiscal 2019.  

El referido Decreto establece esencialmente lo siguiente: 

La alícuota impositiva general aplicable para el ejercicio fiscal restante del año 2018 y el ejercicio fiscal del año 2019 se fija en 16%. 

Se autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar los ajustes necesarios derivados de la modificación de la alícuota del IVA o derivada de cualquier otra variación en el financiamiento aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente o el Tribunal Supremo de Justicia.  

El Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2018.  

 

     II. Nuevo Régimen Temporal de Pago de Anticipo de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta (“ISLR”) para Sujetos Pasivos Especiales 

  En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.396 de fecha 21 de agosto de 2018, fue publicado el Decreto Constituyente que establece el Régimen Temporal de Pago de Anticipo del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre La Renta para los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales que se dediquen a realizar actividad económica distinta de la explotación de minas, hidrocarburos y de actividades conexas y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones. El Decreto establece principalmente lo siguiente: 

1. Objeto: Establece el régimen temporal para el pago de anticipo del IVA e ISLR para sujetos pasivos calificados como especiales con excepción de los sujetos que efectúen actividades económicas referidas a la explotación de minas, hidrocarburos y actividades conexas. 

2. Anticipo de IVA: Se efectúa tomando como base el impuesto declarado en la semana inmediatamente anterior. 

3. Anticipo de ISLR: Se determina sobre los ingresos brutos producto de ventas de bienes y prestación de servicios obtenidos en el territorio nacional, y deben declararse y pagarse de forma diaria, según las formas de lugar y condiciones establecidas por la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa. 

4. Exenciones: Los anticipos de personas naturales bajo relación de dependencia calificados como Sujetos Pasivos Especiales se encuentran exentos de anticipos.  

5. Porcentajes de anticipo de ISLR: Comprendido entre un límite mínimo de 0.5 y límite máximo de 2%.  

6. Forma de cálculo IVA: Se calcula sobre los ingresos brutos obtenidos en el período de imposición anterior o en la semana anterior multiplicado por el porcentaje fijado. Del monto de los débitos fiscales (ajustados de ser el caso) correspondientes al período de imposición se le deducirá el monto de los créditos fiscales que tenga derecho el contribuyente y el resultado es la cuota del impuesto a pagar correspondiente por dicho período de imposición.  

7. Forma de cálculo ISLR: Sobre los ingresos brutos de los contribuyentes. 

8. Porcentajes anticipos de ISLR:  

   i) En caso de instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros: 2%, y  

   ii) Los demás contribuyentes: 1%.  

9. Deducciones: Los anticipos son deducibles de las declaraciones definitivas correspondientes. 

10. Vigencia: El régimen de anticipo estará vigente indefinidamente hasta su derogatoria parcial o total por el Ejecutivo Nacional. 

11. Sanciones: Las sanciones serán aplicadas de acuerdo a lo previsto en cada Ley que rige sobre cada materia y el Código Orgánico Tributario (“COT”). 

 

   III. Reforma de la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (“IGTF”) 

 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.396 de fecha 21 de agosto de 2018, Decreto Constituyente que Reforma el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras:   

1. Alícuota: El Decreto establece la alícuota impositiva en 1%, y establece la posibilidad que el Ejecutivo Nacional pueda modificar la Alícuota del impuesto en un límite comprendido entre el 0% hasta el 2%.  

2. Vigencia: Las disposiciones del referido Decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2018.  

 

  IV. Reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado  

 El Decreto Constituyente de Reforma de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado (“Ley del IVA”) fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.396 de fecha 21 de agosto de 2018. Dentro de sus modificaciones mas relevantes, tenemos:  

1. Suprime el numeral 4 del artículo 18, referido a la exención del impuesto por venta de los siguientes productos: “4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-éter (MTBE), etil-terbutil-éter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.” 

2. Amplía el ámbito de la exención prevista en el numeral 2 del artículo 19, el cual anteriormente se limitaba a “El transporte terrestre de los bienes señalados en los numerales 1, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 18” referidos a bienes para el consumo humano, para ahora quedar exento del impuesto la prestación de servicios para el “transporte de mercancías”.  

3. Modifica el artículo 61 de la Ley de IVA, para incluir nuevos montos expresados en Dólares de los Estados Unidos de América (“USD”) los que bajo la vigencia de la reforma anterior de la Ley del IVA, se encontraban expresados en unidades tributarias, destinados a determinar que las ventas u operaciones asimiladas a ventas, importaciones y prestaciones de servicio – sean habituales o no – de los bienes y prestaciones de servicio de consumo suntuario que se indican a continuación, serán gravadas con una alícuota impositiva adicional, a la general establecida de 16% antes comentada, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones del IVA establecidas en la Ley. 

De acuerdo al artículo 61 de la Ley del IVA, la alícuota impositiva adicional aplicable será del quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de dicha Ley, de la siguiente manera: 

– Para la venta, operaciones asimiladas a ventas de importación de:

    i. Vehículos automóviles cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o igual a USD 40.000,00.

   ii. Motocicletas cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o igual a USD 20.000,00.

    iii. Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.

  iv. Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.

    v. Máquinas de juegos de envite o azar activadas con monedas, fichas u otros medios, así como las mesas de juego destinadas a juegos de envite o azar. vi. Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a USD 300,00.

   vii. Armas, sus accesorios, y proyectiles.

   viii. Accesorios para vehículos que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a USD 100,00.

    ix. Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea mayor o igual a USD 40.000,00. x. Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a US$ 10.000,00.

   xi. Animales con fines recreativos o deportivos.

   xii. Caviar y sus sucedáneos.

– Para la prestación de servicios de:

   i. Membresía y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido. 

   ii. Arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados a uso particular de sus propietarios y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.

   iii. Los prestados por cuenta de terceros, a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos.  

4. Deroga el numeral 3 del artículo 48 de la Ley de IVA, el cual disponía: “Artículo 48. El impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles será determinado y pagado por el contribuyente en el momento en que haya nacido la obligación tributaria y se cancelará en una oficina receptora de fondos nacionales o en las instituciones financieras o bancarias que señale el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas. El impuesto originado por las prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, será determinado y pagado por el contribuyente adquirente una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible. La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal respectivo para los contribuyentes ordinarios. El pago de este impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades previstas en la Ley Orgánica de Aduanas.” 

 

5. Vigencia: El Decreto establece que la reforma de la Ley del IVA entrará en vigencia a partir del primer día del segundo mes calendario siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el 1 de octubre de 2018. 

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