Fernandez-Concheso

El COVID-19 ¿Enfermedad Ocupacional o no?

Vista la emergencia de salud pública de importancia internacional, declarada por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), por el brote del SARS-CoV-2, mejor conocido como COVID-19 y del Decreto Ejecutivo N° 4.160, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID-19), es esencial determinar si bajo la legislación venezolana, se podría considerar el Coronavirus  COVID-19 como enfermedad ocupacional.

Criterio que se replica en la Resolución Nº 6.228, sobre La Norma Técnica para la declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008², norma que se encarga de establecer los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales.

Por su parte el autor Alberto Marcano Rosa, en el libro Legislación en Prevención, Salud y Seguridad Laboral³, define a la enfermedad ocupacional como:

“Se considera enfermedad ocupacional aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolla el trabajador o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador.”

Así pues todas las fuentes tienen como denominador común que la enfermedad o el agravamiento de la misma es consecuencia del servicio prestado, por tal motivo podemos concluir que es necesario determinar la existencia de una relación causal entre Trabajo-Enfermedad.

Cabe destacar que cuando la entidad de trabajo esté en conocimiento de la presunción de una enfermedad ocupacional se debe realizar previamente la investigación⁴ por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo para su posterior notificación al INPSASEL. Dicha investigación se efectuará dentro de los quince (15) días continuos del diagnóstico de la patología, cuando se trate de enfermedades incluidas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales⁵, y en aquellos casos que no se encuentren en la lista se presentará dentro de los treinta (30) días continuos del diagnóstico clínico.

El COVID-19 no está en la lista de enfermedades ocupacionales, esto no quiere decir que los órganos competentes no la reconozcan como tal, su calificación y certificación dependerá del diagnóstico, evaluación médica, y por último verificación de la relación de causalidad, para poder determinar el origen ocupacional de la misma.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en fecha 24 de octubre de 2019 caso OVEJITA, C.A., anteriormente denominada TEXTILES GAMS, C.A. contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0040-2015 y Certificación de Accidente de Trabajo N° 0041-2015, ambas de fecha 31 de julio de 2015, considera “que la enfermedad ocupacional es entendida como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo”, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia, podríamos preliminarmente concluir que todo trabajador que en el desempeño de sus labores se encuentre expuesto al contagio del coronavirus COVID-19, y en efecto se contagie, (ejemplo: los trabajadores de la salud, como: médicos, enfermeras) podría solicitar la declaratoria de la enfermedad como ocupacional; es importante destacar que se debe probar la existencia del nexo causal entre las funciones que desempeña el trabajador y la enfermedad que se alega de origen ocupacional.

Así mismo, la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del T.S.J. de forma reiterada han establecido que necesariamente debe demostrarse la “relación de causalidad entre el trabajo y la lesión”, tesis usada por otros países para calificar al COVID-19 como una enfermedad ocupacional, como veremos mas adelante.

Para evaluar si el COVID-19 es una enfermedad profesional, es fundamental contar con criterios precisos y transparentes para definir las enfermedades profesionales, lo que ayuda a distinguirlas de las enfermedades con otros orígenes. En el mundo existen distintos procedimientos de reconocimiento para determinar el carácter profesional de las enfermedades. El procedimiento puede basarse en evaluaciones individuales, tanto médicas como técnicas. Los datos relativos a la exposición en el lugar de trabajo proporcionados por el departamento de prevención, así como los estudios científicos en materia de riesgos profesionales, también son útiles en el proceso de determinación del tipo de enfermedad, que puede organizarse de distintas maneras.

En Venezuela, a la presente fecha los órganos responsables como el INPSASEL, no han emitido pronunciamiento al respecto, como sí lo han hecho otros países donde el han dando carácter de enfermedad ocupacional al COVID-19; solo se han dedicado a realizar inspecciones para velar por el efectivo cumplimiento del  “Protocolo de Seguridad para la Prevención del Contagio”, haciendo hincapié en que los patronos y trabajadores cumplan con toda la normativa de prevención.

A pesar que el COVID-19 no se menciona expresamente en la lista de enfermedades profesionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (2010); este  último ha indicado en su texto “Las Normas de la OIT y el COVID-19, Preguntas Frecuentes” de fecha 23 de marzo de 2020,  “que la enfermedad del COVID-19 y el trastorno de estrés postraumático contraídos por exposición en el trabajo, podrían considerarse como enfermedades profesionales…”, e indica que deberán tener derecho a una indemnización monetaria, asistencia médica, de acuerdo a lo establecido en el Convenio Nº 121 sobre las Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (1964), Convenio que fue ratificado por Venezuela el 10 de agosto de 1982 y esta en vigor.

A continuación indicaremos algunos países que han reconocido y/o han indicado los parámetros para determinar si el coronavirus COVID-19 es una enfermedad ocupacional:

URUGUAY

  En vista de la emergencia de salud pública de importancia internacional, declarada por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), por el brote del SARS-CoV-2,  los países se han visto en la necesidad de emitir nuevas directrices para así proteger a los trabajadores que se encuentran expuesto al contagio del coronavirus COVID 19. Un ejemplo de esto es la República Oriental del Uruguay, quien a través de la Ley N° 19.873 de fecha 3 de abril de 2020, incluye como enfermedad profesional al COVID-19.

En esta Ley se indica que durante el período de tiempo que perdure la emergencia sanitaria nacional declarada por el Poder Ejecutivo de ese país, la enfermedad coronavirus COVID-19 será considerada una enfermedad profesional  en aquellos casos de personal médicos y no médicos, que desempeñen sus labores en las instituciones privadas de asistencia médica y estén expuestos al contagio del coronavirus COVID 19, incluyendo a  los trabajadores de limpieza y otros servicios conexos aun cuando tenga relación de dependencia con otra empresa.

Así mismo, esta ley establece que las instituciones privadas de asistencia médica, deberán remitir diariamente al  Ministerio de Salud Pública de República Oriental del Uruguay, los listados actualizados de los trabajadores y pacientes asistidos por aquellos,  que estén afectados por la enfermedad coronavirus COVID-19 o con riesgo de contagio, a los fines de que el Ministerio implemente y mantenga actualizado un Registro del personal que participe directa o indirectamente en el proceso asistencial, adjuntando a él un listado de los pacientes asistido por cada trabajador. Al momento de formalizar una denuncia por enfermedad profesional, será necesario acompañarla  de  los comprobantes de laboratorio de los casos positivos que demuestren el nexo causal.

  El Banco de Seguros del Estado cubrirá el pago de la renta  temporaria (un monto máximo de diez salarios mínimos mensuales), durante el periodo de la enfermedad (un máximo de cuarenta y cinco días).  Si el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización por a algún otro seguro o caja de auxilio y la misma no cubra la totalidad del sueldo, se le pagará la diferencia hasta alcanzar el cien por ciento (100%) del salario o dicho tope, lo que ocurra primero.

  La institución privada de salud del que sea afiliado el trabajador afectado, estará a cargo de la asistencia médica y su costo.

  La Ley comentada culmina estableciendo que en lo que corresponda se aplicará las disposiciones de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989, norma que contiene la regulación relativa a las enfermedades profesionales.

           COLOMBIA

  En el marco de la emergencia mundial que ha significado el brote del COVID-19, la República de Colombia en Decreto Legislativo número 538 del 12 de abril de 2020, establece las medidas adoptadas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

  Atendiendo a lo alertado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), referente a que el personal de salud se encuentra en primera línea de respuesta, sometido a peligros asociados a alta exposición del virus, largas jornadas de trabajo y alto nivel de estrés, fatiga y estigmas; el Gobierno Nacional consideró necesario incluir al COVID-19 como enfermedad laboral directa, sin necesidad del cumplimiento de las condiciones establecidas en los parágrafos 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 sobre el sistema de riesgos laborales y la materia de salud ocupacional. En concordancia a ello, el Capítulo III, referente a la Atención del COVID-19 en el Marco del Aseguramiento en Salud, artículo 13, establece los requisitos para la inclusión del coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral directa.

  El artículo establece que los requisitos de la normativa citada serán eliminados respecto a los trabajadores del sector salud, en razón de establecer el COVID-19 como enfermedad laboral directa; incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad.

Dispone también el artículo que las entidades Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) deberán reconocer, desde que se confirme el diagnóstico de COVID-19, todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad sin que se requiera la determinación de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez.

ARGENTINA

En Boletín Oficial de la República Argentina, de fecha 14 de abril de 2020, se publicó el Decreto 367/2020, emanado del Presidente de la Nación en Acuerdo General de Ministros, sobre “Enfermedad de carácter profesional no listada”; allí, tomando en consideración el contexto mundial generado por el virus COVID-19, se establece lo siguiente:

La enfermedad producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se presumirá de carácter profesional no listada, en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6° de la ley N° 24.557, respecto de los trabajadores dependientes que hayan sido excluidos del cumplimiento del aislamiento social con el fin de realizar actividades esenciales.

Además, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) no podrán rechazar la cobertura prevista para estos casos, y deberán en forma inmediata, una vez recibida la denuncia del infortunio laboral junto al diagnóstico emitido por la entidad autorizada, velar porque el trabajador reciba las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557, sus normas modificatorias y las complementarias. La determinación definitiva del carácter profesional de la patología queda a cargo de la Comisión Médica Central (C.M.C.).

La C.M.C. podrá también invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad cuando se constaten hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas desempeñadas en el marco de las actividades esenciales. En cuanto a los trabajadores de la salud, se considerará que la enfermedad guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo prueba en contrario.

El financiamiento de las prestaciones otorgadas en cobertura de esta contingencia será cien por ciento imputado al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Corresponderá a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación el establecer las condiciones del reintegro por parte del Fondo, garantizando el mantenimiento de una reserva mínima del diez por ciento de sus recursos.

ECUADOR

En fecha 28 de abril de 2020 el Ministerio del Trabajo de la República del Ecuador, mediante Resolución N° MDT-2020-022, resolvió tras una serie de consideraciones, que la enfermedad producida por el coronavirus (COVID-19) no constituía accidente de trabajo ni enfermedad profesional, teniendo como fundamento que la misma fue declarada pandemia por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), lo que estando en fase 3 de la enfermedad, se traducía en que su contagio era comunitario en el territorio nacional.

Posteriormente, en resolución N° MDT-2020-023¹del propio Ministerio, de fecha 29 de abril de 2020, se decidió reformar lo establecido en el art 1, quedando redactado de la siguiente forma. “Determinar que la enfermedad del coronavirus (COVID-19) no constituye un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional, en virtud que la misma fue declarada el 11 de marzo de 2020, por la Organización

la Organización Mundial de la Salud (OMS) como pandemia, a excepción de aquellos casos en los que se pudiera establecer de forma científica o por métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, un vínculo directo entre la exposición a agentes biológicos que resulte de las actividades laborales contraídas por el trabajador”.

CHILE

Mediante dictamen 1013-2020¹¹, la Superintendencia de Seguridad Social estableció que: en el contexto de posibles contagios por Coronavirus Covid 19 entre los trabajadores cubiertos por el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley 16.744, esta Superintendencia establece que los Organismos Administradores deberán realizar el estudio de las denuncias de enfermedad que al respecto reciba, para determinar si el origen de dicho contagio es o no de tipo laboral.

Al respecto, se deberá tener presente que de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 16.744¹², es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona. Por lo tanto, para que una enfermedad pueda ser calificada como de origen profesional, se requiere que sea causada de manera directa por factores de riesgo presentes en el trabajo.

Lo anterior, implica evaluar la existencia de la exposición al riesgo en el trabajo, la que debe ser confirmada a través del estudio de la trazabilidad del contagio de Covid 19, lo cual permitirá establecer si el origen es o no de carácter laboral, según lo establece la Ley 16.744. Además, se deberá considerar la evolución del contagio entre la población del país, puesto que si la enfermedad se propaga a nivel nacional resultará muy difícil de establecer su relación de causalidad directa con el trabajo, debido a que en dicha situación, el contagio podrá darse tanto en espacios y actividades que sean o no laborales.

Es decir, en una eventual situación de expansión del contagio entre la población, no será posible determinar en qué circunstancias se dio éste (cómo, cuándo y dónde se produjo), no pudiendo establecerse la relación directa y en cuya situación no podrá ser considerado como de origen laboral.

MÉXICO

El Gobierno de México a través de la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto Mexicano del Seguro Social, por medio de la Circular Nro. 09 90 01 300000/68/2020¹³ de fecha tres (03) de abril del dos mil 2020, dictó los “Criterios de calificación para casos con Coronavirus (COVID-19) como Enfermedad de Trabajo”, la misma se redactó en los siguientes términos:

La circular define que se considera una enfermedad de trabajo y establece que “es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar servicios”, así mismo reconocen a las virosis o infecciones por virus como enfermedades ocupacionales, por lo tanto, determina que es posible reconocer los casos de los trabajadores y trabajadoras infectados por el coronavirus (COVID-19) como una enfermedad laboral.

Adicionalmente, establece que se deberá demostrar que el  trabajador estuvo expuesto a la infección durante o en virtud del trabajo desempeñado, o que el puesto de trabajo conlleve un riesgo de infección, por este motivo  estableció una “Clasificación del Riesgo de exposición laboral al Coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19)”, la cual depende del contacto repetido o extendido con posibles fuentes de contagios , lo clasifica en muy alto, alto, medio o bajo y lo definen:

a)Riesgo de exposición muy alto, son aquellos trabajadores y trabajadoras de la salud que participan directamente en la atención de pacientes con sospecha o diagnóstico de la enfermedad.

b)Riesgo de exposición alto, son el personal de la salud que no participan directamente en la atención de pacientes con sospecha o diagnóstico de la enfermedad, pero tiene posibilidades de contacto con ellas, con materiales o superficies contaminadas con el virus.

c)Riesgo de exposición medio, son aquellas personas que participan directamente en la atención del público general, por lo cual su riesgo de contagio es superior.

d)Riesgo de exposición bajo, los trabajadores y trabajadoras que no que participan directamente en la atención del público general, pero que por las funciones que realiza tiene mayor su riesgo de contagio que el resto de la población.

La Circular continua fijando los requisitos para poder clasificar un caso de Coronavirus (COVID-19) como enfermedad ocupacional, y  los mismo son:

1.Que el trabajador o trabajadora sea un caso confirmado o sospechoso, es decir que muestre los síntomas característicos del coronavirus COVID-19 o que ya haya sido confirmado su diagnóstico por alguna institución de Salud.

2.Que el trabajador o trabajadora presente el criterio de personal expuesto ocupacionalmente.

3.Que exista un período de latencia de 1 a 14 días entre el contacto o exposición laboral y el inicio del cuadro clínico en el trabajador, para lo cual se deberá identificar que dicha exposición ocurrió antes de suspensión de labores, para las actividades esenciales.

4.Se considerará enfermedad de trabajo si se demuestra que el trabajador o trabajadora estuvo expuesto en ejercicio o con motivo de su trabajo a alguna persona con Coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19), en caso de duda se aplicará la interpretación más favorable al trabajador o trabajadora.

Finaliza, estableciendo los parámetros para la clasificación de diagnósticos y para evaluar secuelas y reconocer defunciones relacionadas con el virus; así como los procedimientos en caso de reconocimiento o no de exposición laboral por parte de las autoridades de su Unidad de Adscripción.

ITALIA

    ¹El Instituto Nacional para la Prevencion de los Accidentes del Trabajo de Italia (Istituto Nazionale per l’Assicurazione contro gli Infortuni sul Lavoro – INAIL) ha confirmado que la infección por coronavirus de los médicos, los enfermeros y otros empleados del Servicio Nacional de Salud (Servizio Sanitario Nazionale – SSN) y de otros centros sanitarios públicos y privados se considera enfermedad profesional. Para este grupo de empleados, el vínculo causal entre el trabajo y la infección se supone automáticamente, con el objetivo de proporcionar cobertura también en los casos en los que sea problemático determinar las causas específicas y los métodos de trabajo en relación con la infección. Además, la protección del INAIL también se aplica a los casos de COVID-19 en los que el virus SARS CoV 2 se contrajo en el trayecto de ida y vuelta al trabajo.

En el Decreto Ley N° 18¹⁵, establece en su artículo 42, párrafo segundo, que: “2. En casos comprobados de infección por coronavirus (SARS-CoV-2) en el trabajo, el médico certificador elabora el certificado de accidente habitual y lo envía electrónicamente a INAIL , lo que garantiza, de conformidad con las

disposiciones actuales, la protección relativa de la persona lesionada. Los servicios de INAIL en casos de infecciones por coronavirus comprobados durante el trabajo también se brindan durante el período de cuarentena o fiduciario en el hogar de la persona lesionada con la consiguiente abstención del trabajo…“

ESPAÑA

  El Gobierno Español, en vista de la pandemia declarada por la O.M.S.; en fecha 10 de marzo de 2020, publica el Real Decreto-Ley N° 6/2020¹, mediante el cual se adoptan medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, una de ellas, es relacionada al tratamiento laboral otorgado a las personas contagiadas o en aislamiento, y consiste en asimilar a accidente de trabajo los períodos de aislamiento o contagio de los trabajadores como consecuencia del coronavirus COVID-19, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dictó el 12 de marzo de 2020, el criterio 4/2020¹⁷ sobre la aplicación del artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, en el mismo se aclara que para que se extienda la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a la prestación de asistencia sanitaria que derivará de contingencia común, se debe probar que la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, los cuales son:

“Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.

  1. 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
  2. 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a)Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b)Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c)Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d)Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e)Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f)Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g)Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

  1. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
  2. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a)Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b)Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

  1. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a)La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que éste inspira.

b)La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.”

En caso de probarse la enfermedad será calificada como accidente de trabajo.

Igualmente el 7 de abril de 2020, el Gobierno Español dictó el Real Decreto-ley  N° 13/2020¹, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, en este Real Decreto-ley, se modifica el contenido del artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, y ratifica el criterio 4/2020 estableciendo que la situación asimilada a accidente de trabajo, es exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social,  salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156  del Real Decreto Legislativo 8/2015, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

CONCLUSIONES

1.Existe un mundo antes y después de la pandemia que como todos sabemos aún no ha culminado, donde los órganos competentes deben evaluar y adecuar las normativas en materia laboral, e incluir protocolos en casos de pandemia, con origen conocido o desconocido.

2.Queda mucho por debatir sobre este tema en Venezuela y en el mundo, con criterios a favor y otros en contra de si el coronavirus COVID-19 es una enfermedad ocupacional. Quedamos a la espera del pronunciamiento por parte de INPSASEL de las Normas Técnicas sobre el COVID-19.

3.Para concluir, al margen de las inspecciones que está realizando el INPSASEL a algunos centros de trabajo, debemos estar claros que siempre será posible recurrir ante el INPSASEL para la declaratoria de enfermedad ocupacional y a la vía judicial para las reclamaciones correspondientes; somos de la opinión que cada caso debe analizarse por separado.

Si tiene alguna consulta, por favor contáctenos al correo: Damirca.prieto@clydeco.com.ve.

¹ Gaceta Oficial Nº 38.236. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Venezuela. 26 de julio de 2005.

² Gaceta Oficial N° 39.070. Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional. 1 de diciembre de 2008. Titulo III Definiciones.

³ García Vara J., Alfonzo-Guzmán R., Méndez Martínez, Salgado Rodríguez D. (2006). Legislación en Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Barquisimeto, Venezuela: Editorial Librería J. Rincón G, C.A. p.p.104.

Gaceta Oficial N° 40.973. Norma Técnica del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Art. 34 Num. 18. Venezuela. 24 agosto 2016.

Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional. Punto 5, Apartado 5.2.3.

Diario Oficial 30.417, Ley Nº 19.873. Emergencia Sanitaria (Nacional). Enfermedad Profesional Covid-19, Inclusión. República Oriental del Uruguay. 16 de Abril de 2020.

Decreto Legislativo Nº 538, Medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. República de Colombia.12 de abril de 2020.

Decreto 367/2020,  Boletín Oficial “DECNU-2020-367-APN-PTE – Enfermedad de carácter profesional no listada. República de Argentina. 14 de abril de 2020.

Resolución Nro. MDT-2020-022 Ministerio del Trabajo. República del Ecuador. 28 de abril de 2020.

¹⁰ Resolución  Nro. MDT-2020-023 Ministerio Del Trabajo. República del Ecuador. 29 de abril de 2020.

¹¹ Dictamen 1013-2020 Superintendencia de Seguridad Social. República de Chile. 05 de marzo de 2020.

¹² Ley 16.744 de 1968 “Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales”, última reforma de fecha 01 de enero de 2019. Republica de Chile.

¹³ Circular Nro. 09 90 01 300000/68/2020 “Criterios de calificación para casos con Coronavirus (COVID-19) como Enfermedad de Trabajo” Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales del Gobierno de México. 03 de abril de 2020.

¹⁴ Puede el COVID-19 considerarse una enfermedad profesional? (2020) https://ww1.issa.int/es/news/can-covid-19-be-considered-occupational-disease

¹⁵  Decreto Ley, Gaceta Oficial Extraordinaria año 161, Nº 70. Italia. 17 de marzo de 2020.

¹⁶ Real Decreto-ley 6/2020, Boletín Oficial del Estado Nº 62. Medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la Salud Pública, Reino de España. 11  de marzo de 2020.

¹⁷ Criterio 4/2020, Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, “Sobre la aplicación del artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la Salud Pública.” Reino de España. 12 de marzo de 2020.

¹⁸ Real Decreto-Ley 13/2020, Boletín Oficial del Estado número 98, “Medidas urgentes en materia de Empleo Agrario”. Reino de España, 08  de abril de 2020.