Fernandez-Concheso

Boletin jurisprudencial octubre 2019

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) establece el criterio según el cual, para determinar la base imponible para el cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas en el Municipio Chacao del Estado Miranda por compañías que realicen Actividades de Seguros, Reaseguros y servicios relacionados con estas, deben incluirse ingresos brutos de los montos reflejados en las partidas “Producto de inversiones” y “Salvamento de siniestro”.

La Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia Nº 00563 del dos (2) de octubre de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, estableció que, en la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, que sean generados por compañías que realicen Actividades de Seguros, Reaseguros y servicios relacionados con estas, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, deben incluirse las partidas: i)“Producto de inversiones” y ii) “Salvamento de siniestro”.

La Sala destacó que, el Municipio Chacao es competente para gravar las actividades de las empresas aseguradoras, así como, para tomar como ingreso bruto lo denominado por el sujeto pasivo como renta pasiva o de capital, así como también las partidas “Producto de inversiones” y “salvamento de siniestro”, con ocasión del ejercicio de su actividad habitual. Además afirmó, que ello en modo alguno representa una vulneración al derecho de propiedad de la empresa recurrente, por tratarse de una carga u obligación constitucional el contribuir con las cargas públicas, representando ello un límite constitucional del derecho de propiedad.
La Sala enfatizó también que, “cuando un Municipio grava con el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, o de Índole Similar, el ejercicio de una actividad considerada como económica (supuesto de hecho), lo que está haciendo es ejerciendo a plenitud la potestad tributaria que constitucionalmente le fue otorgada, sin que pueda de ninguna manera considerarse que está invadiendo materias rentísticas del Poder Público Nacional, siempre y cuando no esté reservado su gravamen a ese nivel político territorial”.
Finalmente la Sala concluye que, el Impuesto sobre Actividades Económicas es el impuesto municipal que grava el ejercicio de una actividad económica, y no las ganancias de capital o rentas pasivas, y el Poder Público Municipal es competente para gravar las actividades económicas de la empresa de seguros accionante.
Sin más que agregar,
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